Reportajes

El eslabón más débil de los refugiados

2014-10-10

La definición ampliada permitió cimentar y desarrollar, así, políticas...

DIEGO GARCÍA-SAYAN, El País

La legalidad y el derecho suelen avanzar como la tortuga mientras la realidad evoluciona y se despliega a la velocidad de la liebre. Sólo después de dantescas olas genocidas o conflictos militares durante el siglo XX, por ejemplo, se establecieron en el derecho internacional instrumentos de obligatorio cumplimiento contra el genocidio o la apatridia.

Lo mismo ocurrió con el derecho de los refugiados. Dramas como la II Guerra Mundial o los conflictos armados internos que le siguieron en diferentes regiones del mundo, llevaron a la Convención sobre Refugiados de 1951 y los Protocolos de 1977 sobre Derecho Internacional Humanitario. De la realidad del continente americano —y, en particular, del espacio latinoamericano— surgieron en el siglo XX dos desarrollos importantes.

Uno es bien conocido: el derecho de asilo (diplomático o territorial) que tuvo particular dinamismo en el contexto de la persecución política por gobiernos autoritarios en el siglo XX. El caso más famoso y emblemático es el del asilo de Haya de La torre a mediados del siglo XX en la embajada de Colombia en Lima por más de cinco años.

Pero es en el contenido y definiciones del derecho de los refugiados en el que de la realidad latinoamericana emergieron dos respuestas particularmente creativas e innovadoras: la definición ampliada de refugiados y los estándares internacionales de protección a los niños y niñas migrantes. De la primera se conmemoran este año ya 30 años y en la otra hay un desarrollo reciente y trascendente en la jurisprudencia interamericana.

Los niños y adolescentes son víctimas de la coacción e intimidación de las pandillas o maras

Sobre la base de la urgencia que derivaba de las guerras internas en Centroamérica se concretó en Cartagena hace 30 años —noviembre de 1984—, la definición ampliada de refugiados. Con ella se buscaba responder en ese momento al fenómeno de millones de personas que huían de países centroamericanos, no por encontrarse individualmente perseguidas, sino por escapar de la violencia generalizada y las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos.

La definición ampliada permitió cimentar y desarrollar, así, políticas regionales exitosas para la protección de decenas de miles de personas en los ochenta y noventa víctimas de conflictos internos en países como El Salvador y Guatemala. Criterios que, como es evidente, hoy tienen viva vigencia y aplicación en otras regiones del mundo. Así, en países como la Siria del presente, se observa que la mayoría del millón —o más— de refugiados salidos de la guerra en ese país en los últimos tres años no tienen su marco conceptual de protección en el concepto de persecución individual (definición clásica de refugiado) sino en la violencia generalizada y las violaciones masivas a las que se refiere la latinoamericana definición ampliada de Cartagena.

A nuevos problemas, pues, nuevas respuestas. La realidad actual de los fenómenos migratorios y de refugio va planteando la urgencia de respuestas jurídicas e institucionales innovadoras; en ello la definición ampliada es útil pero insuficiente.

Ya no son guerras internas las circunstancias que producen —o gatillan— las olas de emigrantes en América, sino el crimen organizado y, en general, la delincuencia común. Que en países como Honduras y El Salvador se ha traducido en el aumento dramático en el número no sólo de emigrantes en busca de tranquilidad, sino de desplazados internos en volúmenes muy superiores a lo que ocurría en tiempos de las guerras internas.

Este es un proceso en pleno desarrollo. Uno de los aspectos más dramáticos es el de la cantidad enorme de menores de edad en estas olas de emigrantes y que acaban siendo el eslabón más débil. Muchas veces se soslaya u olvida el interés superior del niño que los Estados se han comprometido internacionalmente a garantizar.

Esto es particularmente grave, pues son precisamente los niños y adolescentes, quienes son particulares víctimas de la coacción e intimidación por las pandillas o maras y, en consecuencia, tienden a engrosar de manera más acelerada las filas de los emigrantes o desplazados. Y, con ello, plantean para los Estados la urgencia de respuestas institucionales y jurídicas especiales para que se hagan respetar los derechos de los niños y niñas migrantes.

Por esto es que es particularmente importante la reciente decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la niñez migrante y las obligaciones de los Estados. La Opinión Consultiva 21/14 del 19 de agosto establece estándares muy claros y sustantivos al menos en tres aspectos fundamentales.

Primero, que no sólo reafirma derechos en abstracto de la niñez migrante, sino que apunta a lo central: obligaciones estatales específicas y concretas. Que obligan, por ejemplo, a dictar normas internas y diseñar políticas que garanticen el cumplimiento de esas obligaciones.

Segundo, la reafirmación de que esas normas y políticas públicas tienen que hacerse apuntando a la prevalencia del interés superior del niño. Esto supone también normas, pero, en particular, la organización adecuada de las instituciones públicas (puestos migratorios, por ejemplo).

Tercero, criterios precisos que apuntan a acciones y lineamientos inmediatos de acción en aspectos tales como la proscripción de la privación de la libertad a niños y niñas en los procesos migratorios o la no devolución cuando su vida o la seguridad pudiera estar amenazada.

Desarrollos conceptuales y jurídicos importantes. Que son un llamado a la acción a través de políticas públicas efectivas y capaces de responder a estos nuevos retos dentro de un marco del respeto a los derechos de los niños y niñas, el eslabón más débil de las nuevas olas de refugiados en América.



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