Summum de la Justicia

Constitución versus política

2021-06-10

Dada la actual composición del Senado de la República, es previsible la...

José Ramón Cossío Díaz | El País

En el Diario Oficial de la Federación del pasado 7 de junio se publicó el decreto promulgatorio de una amplia reforma judicial. En el artículo decimotercero transitorio se dispuso que, con el fin de implementar la propia reforma, “la persona que a su entrada en vigor ocupe la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024”. Por las mismas razones se dispuso que a la totalidad de los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal se les ampliarían sus plazos de duración en el cargo por un lapso de dos años adicionales a aquel por el que originariamente hubieren sido designados.

Independientemente de las razones políticas y de los arreglos que hayan motivado este artículo transitorio, lo cierto es que implica una grave violación a la supremacía constitucional. Por una parte, porque el párrafo quinto del artículo 97 constitucional dispone que cada cuatro años el Pleno de la Suprema Corte elegirá de entre sus miembros a su presidente. Por otra parte, porque el artículo 100 del mismo ordenamiento establece que el propio Pleno designará, por mayoría de cuando menos ocho votos y por un periodo de cinco años, a tres integrantes del Consejo de la Judicatura Federal de entre los magistrados de circuito y los jueces de distrito. Cuando el Congreso determinó ampliar la duración de los plazos de los cargos de, al menos, los cuatro funcionarios judiciales señalados, afectó la autonomía que a los órganos jurisdiccionales les confiere la Constitución para nombrarlos en las condiciones y por los términos establecidos.

La forma más evidente para combatir estas disposiciones legales de manera directa es la acción de inconstitucionalidad. En términos de lo dispuesto en el apartado B del artículo 105 constitucional, por al menos 43 senadores o 167 diputados federales, sin tener que justificar en modo alguno una afectación a sus competencias, sino argumentar debidamente la violación constitucional indicada. También sería posible –aun cuando desde luego no es nada probable— que lo hiciera el presidente de la República, con base en la ampliación del periodo del consejero de la Judicatura por él designado. A partir de la publicación del citado decreto, los sujetos legitimados cuentan con 30 días naturales para presentar la correspondiente demanda. En caso de que eso último suceda, el trámite deberá agotar varias etapas. Turnarse por el ministro decano a uno de los ministros –por orden de antigüedad— ya que el presidente se encuentra impedido de participar en el asunto; agotar una sencilla instrucción; elaborar y presentar el proyecto correspondiente y someterlo a discusión del tribunal Pleno en la fecha decidida por el propio ministro decano. Para lograr la invalidez del artículo transitorio y, con ello, el ejercicio de los cargos por los periodos originarios se requiere del voto de cuando menos ocho integrantes.

Dada la actual composición del Senado de la República, es previsible la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad por parte de varios de sus integrantes. Se rumora en el medio que en la Cámara de Diputados se están haciendo esfuerzos por alcanzar los números necesarios para hacer lo propio. Al momento de escribir esta columna, no hay información veraz al respecto. Sin embargo, y más allá de estas posibilidades, el martes 8 por la mañana el presidente de la Suprema Corte de Justicia anunció, mediante un comunicado de prensa, que haría una consulta al tribunal Pleno para que se pronunciara sobre el referido artículo transitorio.

Esta consulta es otra vía mediante la cual se puede controvertir el transitorio en cuestión. En la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente se prevé que al Pleno le corresponderá dirimir cualquier controversia que surja entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten al interior del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución y los preceptos correspondientes de la propia Ley Orgánica (art. 11, frac. XVII). Esta competencia tiene antecedentes en ordenamientos previos, de manera que en modo alguno resulta excepcional. El artículo vigente hasta hace unos días (11, frac. IX) se aplicó en septiembre del 2000 y abril de 2008 en dos asuntos cuyas características conviene ahora recordar.

En el mes de julio del año 2000, el entonces presidente de la Suprema Corte –en funciones de presidente del Consejo de la Judicatura Federal— sometió al tribunal Pleno la constitucionalidad del artículo 311, fracción XIV, de la Ley de Concursos Mercantiles. Las razones de la invalidez consistieron en la invasión de las competencias judiciales al exigirle al Instituto Federal de Concursos Mercantiles rendir sus informes semestrales ante la Cámara de Diputados. Por unanimidad de nueve votos, la Corte declaró la invalidez del precepto y la obligación de hacer del conocimiento de esos informes solo ante los plenos de esta y del Consejo de la Judicatura Federal.

En abril de 2008 el Pleno resolvió la consulta hecha por su presidente en cuanto a los alcances de las facultades de evaluación de la Auditoría Superior de la Federación en materia de carrera judicial. Por mayoría de seis votos, se determinó que tal órgano únicamente podía revisar las cuestiones relacionadas con la gestión financiera del ente fiscalizado –Consejo de la Judicatura Federal—, pero en modo alguno incidir en sus facultades sustantivas.

Teniendo como base estos antecedentes, el actual presidente de la Suprema Corte anunció que sometería al tribunal Pleno una consulta, en sus propias palabras, sobre “la manera en la que Poder Judicial debe proceder en relación con el artículo decimotercero transitorio”. Esta iniciativa, más allá de su génesis, implica varias cosas. La primera, que una vez presentada, el ministro presidente plantee su impedimento por encontrarse en una de las causales que al respecto prevé la actual Ley Orgánica (art. 126, frac. III). La segunda, la asignación del caso por estricto orden de decanato dentro de los así llamados expedientes “varios”. La tercera, el agotamiento de una brevísima instrucción y la formulación del correspondiente proyecto de resolución. La cuarta, y más interesante, la discusión y aprobación del asunto en la sesión pública que al efecto fije el ministro decano. Sobre este último aspecto, hay dos interesantes aspectos que comentar.

El primero, relacionado con el número de votos requeridos para, en su caso, alcanzar la invalidez de la norma impugnada. Conforme a la Constitución y las leyes que desarrollan los procesos de control de constitucionalidad, se requieren de al menos ocho votos para lograrla. Sin embargo, conforme al artículo 7 de la nueva Ley Orgánica, en todos los procesos que no se requiera una votación calificada, la decisión deberá tomarse por mayoría de votos. De esta manera, si al integrarse el Pleno para la resolución de la consulta que hará el presidente de la Suprema Corte, participaran solo diez ministros, podría asumirse que la votación requerida para aprobar el proyecto es de solo seis votos.

El segundo aspecto a considerar son los efectos de la determinación tomada por el Pleno. Si, como acabamos de señalar, la resolución no exige de una mayoría “calificada” y el motivo de esta será pronunciarse sobre el artículo decimotercero transitorio, resulta factible aceptar que las consecuencias deberán ser la anulación del precepto. Es decir, y en el lenguaje forense, su “expulsión” del orden jurídico, a fin de que se sigan las reglas constitucionales en lo que hace a la duración en el cargo.

De modo completamente independiente a lo que haya de suceder con la consulta y sus previsibles vicisitudes, sigue siendo deseable que las minorías parlamentarias presenten su acción de inconstitucionalidad. Con ello se logrará que, con independencia de cómo se formule la consulta y cuáles sean los efectos que a la misma vayan a darse, los diez integrantes de la Suprema Corte tengan a la vista las argumentaciones relacionadas directamente con la inconstitucionalidad del citado artículo decimotercero. A final de cuentas, lo que importa es que, por una u otra vía, se restituya la independencia judicial frente a la grave y, sin duda, poco explicable intromisión en que con respecto a ella incurrió el Congreso de la Unión y que, los órganos políticos no asuman las competencias de otros órganos, por provechoso que ello pueda resultarle.



Jamileth

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