Consultorio Médico

Las drogas en el mundo de las adicciones (III)

2010-01-13

Usuario o consumidor: Toda persona que use, consuma o utilice estupefacientes o...

Dr. Daniel Montero Zendejas

Para poder analizar y comparar la ley contra el narcomenudeo que establece dosis máximas, nos debe de quedar entendido cuales son los significados de cada una de las palabras que se aluden en el texto, por lo consiguiente nos avocaremos especialmente al artículo 193 bis que a la letra dice:

Artículo 193 Bis.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I. Narcóticos: Los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

II. Farmacodependiente. Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos.

III. Usuario o consumidor: Toda persona que use, consuma o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presenta signos ni síntomas de dependencia.

IV. Producir: cultivar, manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico;

V. Comercio: venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;

VI. Suministro: transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos;

VII. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

VIII. Narcomenudeo. Cuando el transporte, tráfico, comercio o suministro aún gratuito de narcóticos, se realice respecto de una cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las cantidades máximas establecidas en la tabla del artículo 193 Séptimus de este código.

IX. Narcotráfico. Cuando el transporte, tráfico, comercio o suministro aún gratuito de narcóticos se realice respecto de una cantidad mayor a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las cantidades máximas establecidas en la tabla del artículo 193 Séptimus de este código.

Con lo que respecta, a las sanciones el artículo 193 quáter y quintus  nos dicen:

Artículo 193 Quáter.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, los narcóticos previstos en la tabla del artículo 193 Séptimus de este código, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por 1000 el monto de las cantidades previstas en dichas tablas.

Cuando la víctima sea persona menor de edad o no comprenda la relevancia de la conducta ni pueda resistir al agente; o que aquélla sea utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometan, autoricen o toleren por servidores públicos o miembros de las Fuerzas Armadas mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de conductas sancionadas en el presente Capítulo. En este caso, se impondrá además, la inhabilitación definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se impondrá además la baja o inhabilitación definitiva de la fuerza armada a que pertenezca.

II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan, o

III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u otro oficio hasta por cinco años.

Artículo 193 Quintus.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla del Artículo193 Septimus de este código, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por 1000 las cantidades previstas en esta tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando por las circunstancias del hecho se desprenda que esa posesión es con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos aún gratuitamente.

Se le impondrá la misma sanción, a quien posea cannabis sativa, índica y americana o marihuana en cantidades mayores a las que se determinan en el artículo 277 de la Ley General de Salud para el consumo personal, cuando se cumplan los supuestos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 193 Sextus.- No se procederá penalmente en contra de:

I. La persona que posea medicamentos que contengan sustancias clasificadas como narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder;

II. El farmacodependiente o consumidor al que se le encuentre en posesión de algún narcótico destinado para su consumo personal, hasta en las cantidades máximas establecidas en la tabla del artículo siguiente.

No se aplicará la excluyente de responsabilidad a que se refiere esta fracción cuando la posesión se lleve a cabo en el interior o en los alrededores de centros de educación básica.

III. La persona que posea peyote u hongos alucinógenos y, por las circunstancias del hecho y la cantidad, se presuma esta posesión se realiza con motivo de las ceremonias, usos y costumbres de las comunidades y etnias indígenas.

En el caso de menores infractores se aplicará lo previsto en el artículo 18 Constitucional y las normas aplicables.

Para una mejor ilustración y entendimiento en todo lo anteriormente expuesto, se darán a conocer las dosis máximas que se permiten en México, en su artículo 193 septimus. Que a la letra dice:

Artículo 193 Septimus. Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se entiende que el narcótico, en cualquiera de sus formas, presentaciones, derivados o preparaciones de conformidad con las clasificaciones de la Ley General de Salud, está destinado para consumo personal cuando la cantidad del mismo no exceda lo previsto en la siguiente tabla:

NARCÓTICO

CANTIDAD MÁXIMA

Opio preparado para fumar          

2 g

Diacetilmorfina o heroína, sus sales  o preparados   

50 mg

Erythroxilon novogratense o cocaína          

1 g

(+)-Lisergida (Lsd, Lsd-25)                         

.015 mg

MDA (3,4-metilenodioxianfetamina)           

No más de 40 mg de polvo granulado o cristal: o una tableta o cápsula de de más de 200 mg

MDMA dl-3,4-metilendioxi-n,- Dimetilfeniletilamina)         

No más de 40 mg de polvo granulado o cristal: o una tableta o cápsula de de más de 200 mg

Anfetamina                           

Una tableta o cápsula de no más de 200 mg

Dextroanfetamina (Dexanfetamina)                 

No más de 40 mg de polvo granulado o cristal: o una tableta o cápsula de de más de 200 mg

Metanfetamina                                    

No más de 40 mg de polvo granulado o cristal; o una tableta o cápsula de no más de 200 mg


Respecto de los narcóticos que no están previstos en el listado anterior, las autoridades federales competentes determinarán pericialmente si están destinados para su consumo personal.

El Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente deberá dar aviso de la aplicación de las excluyentes previstas en este artículo al Ministerio Público de la Federación y del resto de las entidades federativas. 

A continuación en la siguiente tabla se dará a conocer algunos países, en donde esta permitido el narcótico y su penalidad en caso de exceder el máximo establecido.

En la siguiente tabla se mencionarán algunas dosis de narcóticos permitidas en diferentes países.



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